El valor de las mercancías para fines tributarios aduaneros, es un tema esencial en las políticas comerciales internacionales, ya que es el punto de partida para la determinación y liquidación de los impuestos al comercio exterior.
El valor de la
mercancía para efectos aduaneros se define como valor en aduana,
consecuentemente la valoración en aduana constituye uno de los elementos
esenciales de los sistemas arancelarios modernos, y por medio de éste se pueden
detectar infinidad de tipos de fraude a las disposiciones que rigen el comercio
internacional.
Para determinar
la base gravable del impuesto de importación, se acepta el valor en aduana de
las mercancías. Éste es el valor de transacción de las mismas, es decir, el
precio pagado; siempre y cuando se vendan para ser exportadas a territorio
nacional por compra efectuada por el importador, entendiendo que el precio
pagado, es el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o
vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en
beneficio de éste.
Asimismo, para
determinar el valor de transacción, se ajustará a la base CIF (Costo, Seguro y
Flete), excepto cuando se solicite trato arancelario preferencial bajo las
disposiciones de algún tratado de libre comercio de los que México sea parte
contratante.
El Código de
Valoración Aduanera y la Ley Aduanera en su Capítulo referente a la Base
Gravable, determinan que el valor en aduana se debe basar en la medida de lo
posible, en el precio efectivamente pagado o por pagar, generalmente indicado
en la factura comercial de las mercancías que se valoran. Este precio
convenientemente ajustado si hubiese lugar a ello, es lo que se denomina valor
de transacción. Si no existiese ese valor o si el precio pagado o por pagar no
pudiese aceptarse como la base de valoración, el Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de
Comercio, así como nuestra legislación aduanera, prevén otros cincos
procedimientos o métodos secundarios de valoración.
Los criterios secundarios son los siguientes:
1.- Valor de transacción de las mercancías idénticas
2.- Valor de transacción de mercancías similares
3.- Valor de precio unitario de venta
4.- Valor reconstruido de las mercancías importadas
5.- El último recurso
Procedimiento
llamado el último recurso, el que se determinará aplicando los métodos
señalados en los numerales 1 a 4 en orden sucesivo y por exclusión, con mayor
flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios
y disposiciones legales, sobre la base de datos disponible en el territorio
nacional
Los importadores
podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre el método de
valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las
mercancías, esta consulta deberá presentarse antes de la importación de las
mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 18, 18-A y
19 del Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y
documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.
Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La resolución
que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con
posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate,
en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya
basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le
haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias
en los que se haya basado la resolución.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la
resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de su
notificación, durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución,
en los términos y condiciones que se señalen en la misma, siempre que no se
hayan iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones.
Fundamento: Artículos 56, 64 al 78-C de la Ley Aduanera, regla 2.5.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010 y artículos 18, 18-A y 37 del Código Fiscal de la Federación..
Fundamento: Artículos 56, 64 al 78-C de la Ley Aduanera, regla 2.5.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010 y artículos 18, 18-A y 37 del Código Fiscal de la Federación..
La información
en este documento tiene exclusivamente fines de orientación y no genera
derechos ni obligaciones. En caso de estimarlo conveniente, podrá presentar
solicitud por escrito ante la autoridad fiscal, en los términos de los
artículos 18, 18A y 19 del Código Fiscal de la Federación, en el entendido que,
de conformidad con el artículo 34, sólo se está obligado a contestar consultas
sobre situaciones reales y concretas que realice individualmente el interesado.
Grupo beristain
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