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Las autoridades no deben requerir a importadores de bebidas alcohólicas acreditar la inscripción en el Padrón de Importadores Sectorial
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Aun cuando la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios –LIESPS– (artículo 19, fracción XI), dispone que los importadores de bebidas alcohólicas y cigarros; alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables; así como tabacos labrados (artículo 2o fracción I, incisos A, B y C) deben estar inscritos en el Padrón de Importadores y Exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no existe un Padrón de Importadores de Sectores Específicos para esos bienes (artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera –LA– y Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior –RCGCE– 2010).
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¿Por qué la aclaración? Para efectos del IESPS, las autoridades fiscales, en el marco de sus facultades de comprobación, han requerido a diversos importadores de bebidas alcohólicas, que acreditaran la inscripción en el Padrón de Importadores Sectorial, lo cual resulta contrario a derecho, toda vez que desde el 14 de abril de 2008, se eliminaron 33 sectores específicos del Anexo 10 de las RCGCE, que identificaban por fracción arancelaria los bienes sujetos a inscripción en ese Padrón, y la obligación únicamente quedó para aquéllos que a criterio de las autoridades competentes representan un peligro de salud o defensa nacional como son los productos químicos; radiactivos y nucleares; precursores químicos y esenciales; así como los considerados bélicos (artículo segundo, fracción II del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación –DOF– el 31 de marzo de 2008).
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En consecuencia, el requerimiento de la autoridad de esa supuesta obligación, no procede al no haber una disposición que así lo prevea.
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Fuente. IDC Online
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