24.1.14

El correcto despacho de mercancías en mensajería por conducto de agente o apoderado aduanal

 
 
 

Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente o apoderado aduanal, mediante pedimento en el cual deberán declarar el número del COVE conforme a las disposiciones aplicables.
 
El pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:

 a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
 1. 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
 2. 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
 3. 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.

          b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.
          c) En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
          d) En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
          e) Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
          f) Transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Normatividad Aduanera.
Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubiesen sido proporcionados, asentarán dichos datos en los campos correspondientes y entregarán el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los incisos c) y d) del numeral 1.
Las mercancías que se pretendan importar o exportar, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de importación y de Exportación, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 1.
En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
Se podrá efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del Impuesto General de Importación (IGI) y del IVA, siempre que:

          a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;
          b) No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y
          c) Se pague la cuota mínima del Derecho de Trámite Aduanero (DTA), establecida en la fracción IV del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del COVE, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 50 dólares.
La importación de mercancías remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, se realizará de conformidad con lo señalado, aplicando específicamente lo siguiente:

          a) El valor de las mercancías no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
          En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas www.inm.gob.mx y www.aduanas.gob.mx., podrán importarse mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

          b) En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
          c) Se indique en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
          d) Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.
          e) Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA. Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del COVE, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 300 dólares.

          En el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% y en el pedimento deberá declararse el número del COVE.

No podrán importarse bajo el procedimiento mencionado, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.

Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.

Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se aplicarán las siguientes tasas globales: 

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 
  76.98%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.82.17%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.  114.40%
Cigarros 573.48%
 Puros y tabacos labrados. 373.56%
 Calzado, artículos de talabartería, peletería artificial.   40.13%
 Prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados.   40.13%
Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción I de la regla 3.7.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de las reglas mencionadas y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:

 
EUA y Canadá
 

Chile

Costa Rica

Colombia

Guatemala

Comunidad Europea

El salvador, Honduras y Nicaragua
1 52.61%    52.61%   52.61%   52.61%   67.69%   75.81%   67.69%
2   57.76%
 
  57.76%
  57.76%
  57.76%
  57.76%
  57.76%
  57.76%
3   89.78%
 
  89.78%
  89.78%
  89.78%
  89.78%
  112.98%
89.78%
4
 
492.55%
570.27%
570.27%
  570.27%
  570.27%
  570.27%
  570.27%
 5
 
  318.76%
370.96%
370.96%
  370.96%
  370.96%
  318.76%
370.96%
 
 
Uruguay
 
  Japón
  Israel
  Asociación Europea de Libre Comercio
  Perú
  1
  70.49%
 
53.78%
  75.81%
  75.81%
  72.34%
2   75.67%
  58.97%
  80.96%
  80.96%
  79.85%
  3
  107.90%
  91.20%
  112.98%
  112.98%
  112. 08%
  4
 
  573.48%
  495.76%
  570.27%
  570.27%
  573.48%
  5
  373.56%
  321.36%
  370.96%
  370.96%
  373.56%
 
1.- Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L.
2.- Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta  20º G.L.
3.- Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20º G.L.
4.- Cigarros.
5.- Puros y tabacos labrados.

Asimismo, toda mercancía, en su caso, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, conforme a la fracción arancelaria que corresponda.

Fundamento legal: Artículos 172 de la Ley Aduanera y 193 de su Reglamento, así como Reglas 3.7.3. y 3.7.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013. 

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